Libertad
ideológica, religiosa y de culto.
El artículo 16 de la Constitución dispone en su
primer apartado que “Se garantiza
la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las
comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para
el mantenimiento del orden público protegido por la ley.”
El artículo 2 de la
Ley Orgánica 7/1.980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que desarrolla
este precepto constitucional, establece que “la
Libertad Religiosa y de culto garantizado por la Constitución comprende, con
la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:
a)
Profesar
las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de
confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias
creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar
sobre ellas.
b)
Practicar
los actos de culto y recibir asistencia religiosa de
su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus
ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación
por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a
recibir asistencia religiosa
contraria a sus convicciones personales.
c)
Recibir
e impartir enseñanza a información religiosa de toda índole, ya sea
oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y
para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y
fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo
con sus propias convicciones.
d)
Reunirse
o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar
comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el Ordenamiento
Jurídico General y lo establecido en la presente Ley Orgánica.
Asimismo
comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a
establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y
formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener
relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas,
sean en territorio nacional o en el extranjero.”
Por su parte,
el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución garantiza la libertad de
conciencia al establecer que “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre
su ideología, religión o creencias.”
Finalmente,
el apartado 3 establece que “Ninguna confesión tendrá carácter estatal.
Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la
sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación
con la Iglesia Católica y las demás confesiones.”
De esta forma España se constituye en un Estado
aconfesional, ya que ninguna religión tendrá carácter oficial, si bien la
Constitución propugna un especial deber de cooperación del Estado con la
Iglesia Católica y las demás confesiones religiosas.
Derecho
a la libertad y seguridad.
Los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la
Constitución dicen que “1. Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad. Nadie
puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo
establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en
la ley.
2.
La detención preventiva no podrá durar más del
tiempo estrictamente necesario para la realización de las
averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos,
y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el
detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de
la autoridad judicial.”
El derecho a la seguridad se encuentra
desarrollado en la Ley Orgánica 1/1.992, de 21 de febrero, sobre Protección
de la Seguridad Ciudadana, también denominada “Ley Corcuera” por el
apellido del ministro que la impulsó. Esta Ley tiene por objeto asegurar
la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la
utilización pacífica de las vías y espacios
públicos, así como la de prevenir la comisión de
delitos y faltas.
Por su parte, todo lo que rodea a la detención
de las personas se halla regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que será
objeto de estudio, en los temas de Derecho procesal penal.
Con independencia de lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 17 de la Constitución referente al plazo máximo de
duración de la detención, el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, introducido por la Ley Orgánica 4/1.988, de 25 de mayo, permite
prorrogar la detención preventiva respecto de aquellas personas detenidas como
presuntamente integrantes de bandas armadas, con el fin de prolongar la
investigación policial más allá de las setenta y dos horas, siempre que sea
solicitada la prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras
cuarenta y ocho horas desde la detención,
y ésta sea autorizada por el juez en las veinticuatro horas siguientes.
Este precepto de la ley procesal penal fue
declarado constitucional por el
Tribunal Constitucional al requerirse necesariamente autorización judicial
expresa para poder prorrogar el plazo de detención marcado por la Constitución
(STC 71/1.994, de 3 de marzo).
En el apartado 3 del precepto que nos ocupa,
la Constitución regula las llamadas “garantías procesales” de la detención
disponiendo que:
a)
Toda persona detenida debe ser informada de forma
inmediata, y de modo que le sea
comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención.
b)
Ningún detenido puede ser obligado a declarar.
c)
Se garantiza
la asistencia de abogado al detenido en las diligencias
policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
Finalmente, el apartado 4 del artículo 17 de
la Constitución indica que “La ley regulará un procedimiento de
“habeas corpus” para producir la
inmediata puesta a disposición judicial de toda persona
detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo
máximo de duración de la prisión
provisional.”
El procedimiento de habeas corpus se
encuentra regulado en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de Mayo, Reguladora del Procedimiento
Habeas Corpus, que será objeto de estudio en los temas de Derecho procesal
penal. Por su parte, los plazos máximos de la prisión provisional se
encuentran previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y van a depender de
la pena que el Código Penal prevea para cada delito, atendiendo al principio
de proporcionalidad.
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