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Libertad ideológica, religiosa y de culto.

 

El artículo 16 de la Constitución dispone en su primer apartado que “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

 

El artículo 2 de la Ley Orgánica 7/1.980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que desarrolla este precepto constitucional, establece que “la Libertad Religiosa y de culto garantizado por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:

 

a)    Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.

b)    Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de  su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus  ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación  por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir  asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.

c)     Recibir e impartir enseñanza a información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

d)    Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el Ordenamiento Jurídico General y lo establecido en la presente Ley Orgánica.

 

Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero.

 

Por su parte, el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución garantiza la libertad de conciencia al establecer que “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

 

Finalmente, el apartado 3 establece que “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

 

De esta forma España se constituye en un Estado aconfesional, ya que ninguna religión tendrá carácter oficial, si bien la Constitución propugna un especial deber de cooperación del Estado con la Iglesia Católica y las demás confesiones religiosas.

 

Derecho a la libertad y seguridad.

 

Los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Constitución dicen que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.  Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo  establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

 

2.  La detención preventiva no podrá durar más del  tiempo estrictamente necesario para la realización de las  averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos,  y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el  detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de  la autoridad judicial.

 

El derecho a la seguridad se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica 1/1.992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, también denominada “Ley Corcuera” por el apellido del ministro que la impulsó. Esta Ley tiene por objeto  asegurar  la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la  utilización pacífica de las vías y espacios  públicos, así como la de prevenir la comisión de  delitos y faltas.

 

Por su parte, todo lo que rodea a la detención de las personas se halla regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que será objeto de estudio, en los temas de Derecho procesal penal.

 

Con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 de la Constitución referente al plazo máximo de duración de la detención, el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Orgánica 4/1.988, de 25 de mayo, permite prorrogar la detención preventiva respecto de aquellas personas detenidas como presuntamente integrantes de bandas armadas, con el fin de prolongar la investigación policial más allá de las setenta y dos horas, siempre que sea solicitada la prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención,  y ésta sea autorizada por el juez en las veinticuatro horas siguientes.

 

Este precepto de la ley procesal penal fue declarado constitucional  por el Tribunal Constitucional al requerirse necesariamente autorización judicial expresa para poder prorrogar el plazo de detención marcado por la Constitución (STC 71/1.994, de 3 de marzo).

 

En el apartado 3 del precepto que nos ocupa, la Constitución regula las llamadas “garantías procesales” de la detención disponiendo que:

 

a)                Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y  de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de  su detención.

b)                Ningún detenido puede ser obligado a declarar.

c)                Se  garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias  policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

 

Finalmente, el apartado 4 del artículo 17 de la Constitución indica que “La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir  la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona  detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo  máximo de duración de la prisión  provisional.

 

El procedimiento de habeas corpus se encuentra regulado en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de Mayo, Reguladora del Procedimiento Habeas Corpus, que será objeto de estudio en los temas de Derecho procesal penal. Por su parte, los plazos máximos de la prisión provisional se encuentran previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y van a depender de la pena que el Código Penal prevea para cada delito, atendiendo al principio de proporcionalidad.

 

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